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QUE EXPIDE LA LEY GENERAL QUE REGULA LA UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS EN
MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y REFORMA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIPUTADO MIGUEL ÁNGEL MACEDO ESCARTÍN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD El que suscribe, diputado federal de la LX Legislatura de de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión e integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la ley fundamental, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de ésta la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales y expide la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Pública, de conformidad con la siguiente Exposición de Motivos Antes de desarrollar la exposición es importante dar los créditos a la diputada con licencia Silvia Oliva Fragoso en la realización de la iniciativa, ya que es de su autoría. Desde tiempos remotos, la convivencia humana armoniosa ha sido uno de los objetivos de las sociedades. Fuertes corrientes sobre filosofía política y jurídica han planteado la premisa que se revitaliza en la actualidad sobre la necesidad de construir un vigoroso estado de derecho, concebido no sólo como aquel que fundamenta su actuar en la sujeción a las leyes positivas dictadas por organismos legalmente constituidos, sino manifestado como una estructura constitucional y un conjunto de procedimientos tendientes a garantizar los derechos fundamentales de las personas y los ciudadanos para evitar los excesos del poder y el uso de la fuerza pública. La seguridad en términos generales puede entenderse como el hecho de estar libre de todo riesgo, daño o peligro. Un orden jurídico justo representa la seguridad del Estado, tanto para otorgar seguridad jurídica como pública, que a su vez implica la creación de organismos e instituciones sólidas capaces de flexibilizarse en la dinámica de los cambios sociales. La seguridad pública constituye un aspecto esencial de la seguridad integral del Estado. Sin embargo, este concepto no ha tenido siempre la importancia que merece. Hoy día, la seguridad pública es concebida como una función que comprende las actividades ejecutivas de prevención, encaminadas a disminuir las infracciones y delitos, las acciones de procuración de justicia, de investigación y persecución de los delitos, el enjuiciamiento y las sanciones del delincuente, así como aquellas vinculadas con su readaptación social. En esos términos, podemos definirla también como la actividad encomendada al Estado para salvaguardar los intereses de la sociedad, para lo cual, en los últimos años, las instituciones del gobierno encargadas de la protección de los ciudadanos han integrado la utilización de nuevas tecnologías para la seguridad pública. Estos sistemas tecnológicos han ayudado a estas instituciones a prevenir y a detectar hechos delictivos, proteger a las personas y a vigilar lugares abiertos y espacios públicos; es el caso de la videovigilancia. Con la grabación de imágenes y sonidos se ha proporcionado a los cuerpos de seguridad pública elementos para la prevención y para que se puedan utilizar como prueba plena los documentos fílmicos que muestran hechos ilícitos, dando así mayor protección a los bienes públicos y privados. Sin embargo, queda el cuestionamiento si con la utilización de estos métodos de protección se pierde su derecho a la libertad y a la privacidad de las personas, simplemente al ser grabadas sin siquiera darse cuenta, cuando menos lo esperan, por el desconocimiento de que se les está vigilando con videocámaras o cuando conocen de la existencia de éstas pierden la libertad de actuar espontáneamente. Por este motivo es sumamente oportuno buscar la forma de regular el uso de estos medios de grabación de imágenes y sonidos que son utilizados por las instituciones de seguridad federales, haciendo la recomendación de que a nivel de las entidades federativas también se implementen los mecanismos de reglamentación de la utilización de las nuevas tecnologías como lo ha realizado el Distrito Federal. Con esta regulación se introduce a los ciudadanos en la garantía de la privacidad, teniendo presente que se requiere que todo ser humano goce y ejercite los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y no sea perturbado por los excesos que puedan cometer los cuerpos de seguridad Nuestra Carta Magna, en el artículo 6o., párrafo segundo, fracción II nos dice lo siguiente: II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegidos en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. En ese sentido, la iniciativa se basa en este artículo constitucional y reconoce que para proporcionar protección a la ciudadanía, el gobierno tiene que utilizar la tecnología; sin embargo, debe considerarse que con el uso inadecuado de la misma, puede haber intromisión en la vida privada y vulnerar el honor, la intimidad o la imagen propia. Por ello es necesario que para la instalación de equipos de videograbación se debe de tener autorización de la autoridad correspondiente y que las imágenes y sonidos captados deben tener un tratamiento final, para evitar que con la grabación conocida o desconocida por las personas (que son datos personales) se vulneren derechos fundamentales. Además, que todo el ámbito de aplicación de videocámaras debe ser estrictamente regulado para así evitar que estos equipos se instalen en forma indiscriminada y se haga mal uso de las grabaciones, debiendo ser sometidos al régimen de autorización las cámaras fijas y móviles instaladas por los cuerpos de seguridad pública que graban imágenes y sonidos en lugares públicos. La utilización de esas grabaciones no deben lesionar las garantías individuales, porque el ejercicio de los derechos y libertades de la ciudadanía que se encuentran reconocidos en la Constitución, deben ser respetados y no ser violentados con la idea de la defensa de la población. Por ese motivo, la iniciativa pretende el establecimiento de una norma que establezca un régimen de autorización previa para la instalación de algunos instrumentos tecnológicos como las videocámaras. Esta autorización la realizará de acuerdo a un diagnóstico que tendrá su fundamento en un informe de las necesidades de los sitios donde se instalen estos instrumentos, para lo cual se propone la creación de un comité de supervisión y vigilancia con el objetivo de llevar a cabo la autorización de la instalación y el seguimiento del destino de las grabaciones así como el registro de la información que se maneje. La instalación de estos equipos deberá estar basada en principios de idoneidad, necesidad e intervención mínima. Se creará el comité de supervisión y vigilancia que estará integrado por cinco representantes de las siguientes instituciones: Secretaría de Seguridad Pública (quien lo presidirá), Procuraduría General de la República, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Comisión Nacional de Derechos Humanos y un representante ciudadano con conocimiento de la materia propuesto por los anteriores. La finalidad de este organismo es que emitan opiniones, autoricen y les de seguimiento a la instalación de cámaras fijas y móviles de vigilancia y se le de seguimiento al material grabado hasta su destrucción. Para que el comité otorgue autorización para la instalación de videocámaras, se requerirá que la institución interesada en la instalación presente un informe previo con diagnóstico y justificación de la necesidad de su utilización, el cual será obligatorio que se presente. La ley incluye que para la instalación de videocámaras fijas y móviles se cubra el requisito de justificación y que el comité sea informado periódicamente del destino final que tuvieron las grabaciones. Es importante que las imágenes y sonidos obtenidos de estos instrumentos sean destruidos en el término de dos meses cuando no contengan datos de infracciones o delitos. Se prevé también que las grabaciones que contengan hechos que puedan constituir la comisión de delitos, deberán ser puestas a disposición del Ministerio Público (MP) inmediatamente o en 72 horas, pudiendo duplicar el término en casos necesarios. Tanto las grabaciones destruidas como las puestas a disposición del MP serán inscritas en actas con aviso al comité. Como derecho a la información, el público podrá ser informado de los lugares donde se encuentran las videocámaras de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información y podrán ejercer el derecho a solicitar la cancelación de imágenes que vulneren sus derechos. Con esta ley además de permitir la vigilancia para la protección de las personas y sus bienes, se busca garantizar los derechos individuales y las libertades, como son el derecho de reunión, el de libre tránsito, así como el derecho a la propia imagen y la privacidad. La importancia que tiene la aprobación de la presente ley general que regula la videovigilancia, es que sería un paso importante para que en la utilización de otras tecnologías, se eviten los abusos y se vulneren los derechos fundamentales de los mexicanos. Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto por el que expide la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Pública y reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales Artículo Primero. Se crea la Ley General que regula la Utilización de Videocámaras en materia de Seguridad Publica para quedar como sigue: Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Articulo 2. Esta ley regula la utilización de videocámaras fijas o móviles para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública. Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos por las videocámaras. Artículo 3. Los instrumentos referidos en esta ley comprenden videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles; además los referidos a instrumentos de grabación o cualquier medio técnico análogo y, en general, a los sistemas que permiten las grabaciones previstas en esta ley. Artículo 4. La utilización de estos instrumentos para los efectos de esta ley se realizará conforme al artículo 21 constitucional, donde refiere que la seguridad pública es una función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en sus respectivas competencias, y tiene como fines salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos. Artículo 5. Las actividades preparatorias, así como la captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en los términos previstos en esta ley, podrán realizarse en lugares y espacios públicos abiertos y cerrados, sin considerarse intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Artículo 6. Se establece el registro de videocámaras y demás sistemas tecnológicos de audio y video para la seguridad pública, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública Federal. Capítulo II Del ámbito de su aplicación Artículo 7.- La aplicación de esta ley corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública, a la Procuraduría General de la República y a las autoridades federales en los términos que establece el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Articulo 8. Para los efectos del artículo anterior, las autoridades competentes podrán celebrar convenios de colaboración con las autoridades de los estados y de los municipios. La coordinación y aplicación de esta ley se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales y legales que tengan las instituciones y autoridades que intervienen en el sistema nacional. Capítulo III De la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia Artículo 9. Se crea la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia con el objetivo de llevar a cabo la autorización y el seguimiento de la instalación de videocámaras de vigilancia, así como del registro e información que se maneje. Artículo 10. La comisión estará compuesta por cinco representantes: uno propuesto por el secretario de Seguridad Pública Federal quien la presidirá, uno por el procurador general de la República, uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , uno del presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y un representante ciudadano que se distinga por su interés en la seguridad pública nombrado de común acuerdo por los anteriores consejeros. Artículo 11. La comisión se reunirá ordinariamente cada dos meses y de manera extraordinaria cuando sea necesario. Capítulo IV De la Autorización de Videocámaras Fijas Artículo 12. Las instalaciones fijas de videocámaras o de cualquier otro medio técnico análogo y, en general, cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley estará sujeta a vigilancia por la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia. Articulo 13. La solicitud para la instalación de videocámaras o cualquier sistema que permita las grabaciones previstas en esta ley se hará por parte de la autoridad competente del Poder Ejecutivo a la comisión, que deberá contener la justificación y motivación referida en cada caso al lugar público concreto que habrá de ser objeto de observación por las videocámaras. Artículo 14. En los casos en que se autorice la instalación de videocámaras, el Ejecutivo instruirá a los cuerpos policiacos para realizar la misma en un término no mayor a treinta días naturales a partir de que surta efectos la notificación correspondiente. No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras cuando la valoración que haga la Comisión, estime que ésta supondría una vulneración de los criterios establecidos en el artículo 13 de esta ley, o una violación a alguna de las garantías consagradas en nuestra Constitución. Artículo 15. La recomendación de la comisión para la instalación de videocámaras o cualquier otro medio técnico análogo, deberá contener los fundamentos que la motiven y el lugar público concreto que será objeto de videovigilancia. Dicha resolución contendrá todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en particular la prohibición de tomar sonidos, excepto cuando concurra un riesgo concreto y preciso, así como las referentes a la cualificación de las personas encargadas de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos y las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las disposiciones legales vigentes. Asimismo deberá precisar genéricamente el ámbito físico susceptible de ser grabado, las especificaciones técnicas correspondientes, el tipo de cámara y la duración de la autorización. Cuando en una misma resolución se contenga la autorización para instalar videocámaras en varios lugares públicos, ésta deberá contener la justificación y los requerimientos expresados para cada uno de ellos. Capítulo V De la Autorización de Videocámaras Móviles Articulo 16. Para el mejor cumplimiento de los fines previstos en esta ley podrá autorizarse la utilización de videocámaras móviles en los espacios públicos abiertos o cerrados, incluso donde ya haya sido autorizada la instalación de estos instrumentos de forma fija. La instalación y el uso de estos instrumentos corresponderá a la autoridad competente del Ejecutivo, quien atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de grabación, adecuando su utilización a los principios contenidos en el artículo 19 de esta ley. La autoridad encargada de solicitar la autorización de videocámaras móviles deberá en todos los casos presentar un diagnóstico a la comisión, en un término no mayor a tres días hábiles, donde se señale el lugar que habrá de ser objeto de video vigilancia, así como las causas que la motivaron. La Comisión podrá solicitar a la autoridad competente que retire las videocámaras móviles, en todos los casos, que no se cumplimentaran los requisitos señalados en esta ley. Capítulo VI De los Criterios de Autorización de Videocámaras Articulo 17. Para autorizar la instalación de videocámaras fijas o cualquier otro medio técnico análogo se tomarán en cuenta los criterios siguientes: a) Asegurar la protección de los edificios, recintos, instalaciones y en generalabierto o cerrado y sus accesos; Constatar infracciones contra la seguridad ciudadana; c) Prevenir la causación de daños a las personas y sus bienes; y d) Garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades públicas de las personas. Artículo 18. La instalación de videocámaras se hará en lugares en los que contribuya a prevenir, inhibir y combatir conductas ilícitas y a garantizar el orden y la tranquilidad de los ciudadanos del país. Capítulo VII De los Principios de Utilización de Videocámaras Artículo 19. La utilización de videocámaras en cualquiera de sus modalidades se regirá por el principio de proporcionalidad con los siguientes principios: Idoneidad: determinando que la videovigilancia sólo podrá emplearse cuando resulte adecuado este método, en una situación concreta, para preservar la seguridad pública. Necesidad: exigiendo para la utilización de videocámaras la existencia de un razonable riesgo a la seguridad pública o ciudadana, en el caso de las fijas o, de un peligro concreto, en el caso de las móviles. Intervención mínima: estos instrumentos se utilizaran únicamente en forma adecuada, de manera ponderada, sin afectar el derecho al honor, la propia imagen y a la intimidad de las personas. Artículo 20. Para la instalación de videocámaras en bienes del dominio público federal, la secretaría tomará en cuenta los siguientes criterios: I. Lugares registrados como zonas peligrosas; II. Áreas públicas de zonas, colonias y demás lugares de concentración o afluencia de personas o tránsito de las mismas, registradas en la estadística criminal de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y de la Procuraduría General de la República con mayor incidencia delictiva; III. Colonias, manzanas, avenidas y calles, que registran los delitos de mayor impacto para la sociedad; IV. Intersecciones más conflictivas así clasificadas por las autoridades competentes. V. Zonas registradas con mayor incidencia de infracciones. VI. De acuerdo al atlas delincuencial y al de riesgos, las intersecciones más conflictivas. Artículo 21. No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes ni sonidos del interior de las viviendas, sus entradas, vestíbulos o de cualquier otro espacio de carácter privado, salvo en los casos en los que las leyes así lo determinen. Tampoco se podrán grabar conversaciones de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos de manera accidental que contravengan esta disposición deberán ser destruidas inmediatamente por la autoridad competente. Artículo 22. Los responsables de los centros de monitoreo de la vigilancia de videocámaras se coordinarán con las autoridades competentes para el intercambio y buen uso de la información que manejen. Capítulo VIII De los Procedimientos para el Uso y Manejo de las Videocámaras y sus Productos Articulo 23. Realizada la filmación en los términos de lo que dispone la ley, si la grabación obtenida captara la comisión de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos, la institución de seguridad pública pondrá la cinta original en su integridad a disposición del ministerio público de manera inmediata o, en todo caso, dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento de su grabación. Si por alguna causa de fuerza mayor no pudiera cumplirse el plazo señalado en el párrafo anterior, la autoridad encargada de hacer la entrega deberá rendir un informe por escrito al respecto y se ampliará el plazo hasta por un tiempo igual. Artículo 24. Si la grabación obtenida captara hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones administrativas o cualquier otra violación a las disposiciones legales se remitirá al infractor de manera inmediata a la autoridad competente para el procedimiento que corresponda. Articulo 25. Las grabaciones serán destruidas en su totalidad dentro del plazo máximo de dos meses desde la fecha de su captación, salvo que estén relacionadas con la comisión de un delito, una infracción administrativa, una investigación policial en curso, un procedimiento judicial o administrativo o, en su caso, con cualquier hecho o conducta relacionada con la transgresión a la seguridad pública y ciudadana. Articulo 26. Cualquier persona que por motivo del ejercicio de sus funciones tenga acceso a las grabaciones deberá observar en todo momento la debida reserva, confidencialidad y discreción en relación a éstas. Artículo 27. Los cuerpos policiacos serán los encargados de la operación y monitoreo de las videocámaras. Asimismo tendrán bajo su custodia las grabaciones captadas y tendrán la responsabilidad sobre su ulterior destino, incluida su utilización o destrucción. Tanto para la puesta a disposición de las grabaciones como de su destrucción, se consignará en acta que contenga la fundamentación de del destino de ésta con la firma de los responsables. La autoridad competente deberá mantener un registro sobre las grabaciones obtenidas diariamente, a fin de rendir un informe de carácter bimensual a la comisión en el caso de las fijas e informar sobre la subsistencia de los hechos que motivaron la instalación de las videocámaras móviles. Las grabaciones captadas no podrán, en ningún caso cederse, reproducirse o copiarse íntegras en cualquiera de sus imágenes o sonidos, salvo para los efectos de los artículos 21 y 22 de la presente ley. Capítulo IX De los Medios de Prueba obtenidos con Equipos de Videograbación Artículo 28. La información obtenida con equipos de videograbación constituye un medio de prueba en los procedimientos ministeriales y judiciales, utilizándose en los diferentes juicios, de acuerdo a lo establecido en la normativa federal correspondiente. Artículo 29. La Secretaría de Seguridad Pública Federal deberá, cuando la autoridad solicite las videograbaciones, anexar la información conseguida con estos equipos técnicos, autentificada por escrito, precisando el origen de la imagen y del audio. Artículo 30. La secretaría deberá remitir la información conseguida con equipos de videograbación, en el menor tiempo posible, cuando así le sea requerida por el Ministerio Público o la autoridad judicial que ventile procedimiento seguido en forma de juicio, según lo establecidos en el marco jurídico federal. Artículo 31. La información obtenida con equipos videograbación por particulares o por instituciones de seguridad pública federales de una entidad federativa y del Distrito Federal será solicitada, obtenida y valorada, en su caso, por la autoridad competente y de acuerdo a la normatividad federal. Artículo 32. La información obtenida con equipos de videograbación a que hace referencia esta ley hará prueba plena, salvo en el caso en que, durante el transcurso del procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida de manera ilícita. Capítulo X De los Derechos de los Interesados Artículo 33. La autoridad competente tendrá en todo momento la obligación de informar a las personas de manera clara, según la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de la existencia de videocámaras fijas en el lugar de que se trate, sin especificar su emplazamiento y de la autoridad responsable. Artículo 34. Toda persona podrá solicitar, cuando exista un indicio razonable de que figura en alguna grabación, el acceso a ésta o su cancelación. La autoridad responsable de su custodia resolverá lo conducente. El ejercicio de esos derechos podrá denegarse cuando exista riesgo de afectar la seguridad pública, los derechos o libertades de terceros; las investigaciones o procedimientos que estén en curso y, en general, cualquier hecho que contravenga los fines de la ley. Artículo 35. Toda información obtenida por conducto de las videocámaras debe registrarse, clasificarse y tratarse de conformidad con lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Capítulo XI De las Sanciones Artículo 36. Se consideraran faltas graves por parte de quienes tengan a cargo el resguardo de las grabaciones las siguientes: a) Alterar, modificar o manipular de manera total o parcial, las grabaciones, sus imágenes o sonidos, sin perjuicio de que pudiera constituir un delito. b) Permitir el acceso de personas no autorizadas a las grabaciones, sus imágenes o sonidos, o utilizar estos para fines distintos a los que señala la ley; y c) Reproducir total o parcialmente las imágenes o sonidos para fines distintos a los previstos en la ley. Artículo 37. En el caso de que las autoridades a que se refiere la ley incumplan o se excedan en las atribuciones que ésta señala, se estará a lo dispuesto en la legislación aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad penal de que pudieran ser objeto. Transitorios Primero. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La creación de la Comisión de Autorización, Supervisión y Vigilancia se constituirá en un plazo no mayor a 60 días a partir de la publicación de la presente ley. Tercero. El Ejecutivo federal deberá expedir el reglamento correspondiente a la ley en un término no mayor a 120 días naturales a partir de su entrada en vigor. Cuarto. Se contará con el término de un año a partir de la entrada en vigor del reglamento para realizar las reformas legales que armonicen las facultades y atribuciones para las diversas autoridades que señala la ley, así como para realizar las adecuaciones de carácter operativo, administrativo y, en general, las que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley. Quinto. Las entidades federativas y el Distrito Federal podrán dictar con sujeción a lo prevenido en esta ley las disposiciones necesarias para regular y autorizar el use de videocámaras en materia de seguridad pública, en sus respectivas competencias. Sexto. Se contará con un plazo no mayor treinta días a partir de la entrada en vigor del reglamento de la ley para que las instituciones de seguridad pública que tengan instaladas cámaras las registren ante la comisión. Séptimo. Se contará con un plazo no mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor del reglamento de la ley para que la comisión informe a la ciudadanía sobre los espacios públicos abiertos y cerrados con videocámaras fijas actualmente instaladas. Artículo Segundo. Se reforma el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue: Artículo 206. Se admitirá como prueba, en los términos del artículo 20 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, incluso las videograbaciones originales, siempre que pueda ser conducente y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Transitorio Único. El decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo de San Lázaro, a 19 de febrero de 2009. Diputado Miguel Ángel Macedo Escartín (rubrica) |
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